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Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones.
(S-3732/10)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTICULO 1: Las obras dramáticas, musicales y audiovisuales, incluyendo las
cinematográficas y los fonogramas, pueden ser reproducidas por una persona
física sin la necesaria autorización de sus titulares, siempre que se realice
una única copia y la misma:
(I) se efectúe para uso privado y personal del copista;
(II) no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa;
(III) se efectúe a partir de un ejemplar legítimamente adquirido, o de un acto
de comunicación al público debidamente autorizado por los respectivos titulares
de derechos involucrados.
El alcance de esta excepción al derecho exclusivo de reproducción es de
interpretación restrictiva a los casos previstos en esta ley y en ningún caso
su ejercicio podrá extenderse a otros usos, ni afectar la normal explotación de
la obra, ni causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los
titulares de derechos.
Las eventuales medidas tecnológicas de protección eficaz adoptadas por los
titulares de derechos sobre las obras comprendidas serán plenamente válidas sin
perjuicio de la excepción establecida en el presente artículo, quedando
incluidas dentro de las mismas las tecnologías, dispositivos y componentes que
de acuerdo con su normal funcionamiento están destinadas a impedir o limitar
actos no autorizados.
Art. 2: La reproducción efectuada conforme lo dispuesto en el artículo anterior
originará un derecho de remuneración en favor de los titulares de derechos que
se mencionan en el artículo 4 b). Este derecho será irrenunciable e incesible
para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
Art. 3: A los efectos de esta ley se entiende por: a) Soporte: cualquier
elemento donde se puedan fijar, grabar o reproducir obras musicales
o audiovisuales, fonogramas e interpretaciones, en forma analógica, digital
o de cualquier otra forma.
b) Aparatos o elementos aptos para la reproducción: cualquier equipo,
artefacto, dispositivo o accesorio, analógico o digital, que sea apto para
efectuar copias y/o almacenar las obras mencionadas en el artículo 1.
Art. 4: En relación con la obligación legal a que se refiere el artículo 2 se
considera: a) Obligados al pago: Los fabricantes o importadores de soportes,
aparatos o elementos aptos para la reproducción, definidos en el artículo 3.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, de los mencionados soportes,
aparatos o elementos, responderán por el pago de la remuneración solidariamente
con los obligados al pago que se los hubieren suministrado.
b) Titulares de Derechos: Los autores, los artistas intérpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los productores de obras audiovisuales.
c) La obligación de pago de la remuneración será exigible al momento de la
primera comercialización en el país o de la importación, lo que ocurra en
primer término, de los soportes, aparatos o elementos aptos para la
reproducción.
En el caso de importación el pago de la remuneración será condición para el
ingreso de tales productos al territorio argentino. La Dirección General de
Aduanas no podrá autorizar el despacho a plaza o nacionalización de los
productos detallados en el artículo 12 sin que se acredite previamente el pago
de los importes correspondientes.
En el caso de los fabricantes ubicados en el territorio de la República
Argentina presentarán a los titulares de derechos representados de acuerdo con
las previsiones del artículo 6 una declaración-liquidación mensual dentro de
los treinta (30) días corridos de vencido cada periodo en la cual se indicarán
las unidades, capacidad y características técnicas según lo previsto en el
artículo 12 de la presente ley respecto de los cuales hubiera obligación de
pago. En el caso de los importadores de soportes, aparatos o elementos
alcanzados por la remuneración equitativa de copia privada, los mismos deberán
presentar la declaración-liquidación dentro de los cinco (5) días siguientes al
nacimiento de la obligación.
Art. 5: El importe de la remuneración que deberá satisfacer cada obligado al
pago será conforme lo establecido en el artículo 12 de la presente, que enuncia
los soportes, aparatos o elementos alcanzados por el derecho de remuneración
establecido en la presente ley. La ampliación y/o modificación en cuanto a la
incorporación de nuevos soportes, equipos y aparatos con sus correspondientes
tarifas, estará a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 6: La recaudación, administración y distribución de la remuneración
establecida en la presente ley, se hará efectiva a través de las entidades de
gestión autorizadas al efecto: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de
Música (SADAIC), Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES),
Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), Sociedad Argentina de Gestión de
Actores Intérpretes (SAGAI), la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas
y Videogramas (CAPIF) y Directores Argentinos Cinematográficos (DAC).
A los efectos de la presente ley, las entidades indicadas deberán actuar frente
a los deudores en todo lo relativo a la percepción del derecho, conjuntamente
y bajo una sola representación, tanto sea extrajudicialmente o judicialmente.
La representación conjunta antes aludida será ejercida judicial
y extrajudicialmente por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de
Música (SADAIC), salvo ulterior decisión en contrario de la mayoría simple de
las entidades que representen a los titulares de derecho. En este caso, las
entidades de gestión comunicarán a la Dirección Nacional del Derecho de Autor,
el nombre o denominación y el domicilio de quien ejercerá la representación
unificada.
El titular de derechos reconocidos por la presente ley representado en los
términos del artículo 6 podrá solicitar judicialmente la adopción de medidas
cautelares y preliminares tendientes a la protección de sus derechos
patrimoniales que permitan la individualización de los deudores principales,
como así también el embargo de los soportes, aparatos o elementos comprendidos
en el artículo 3, los cuales quedarán afectados al pago de la remuneración
establecida en la presente y los daños y perjuicios correspondientes.
Art. 7: Del total de lo recaudado, previo descuento de los gastos de
administración, el cinco por ciento (5%) de la recaudación será destinado al
Fondo Nacional de las Artes.
Art. 8: La recaudación neta resultante de detraer las sumas establecidas en el
artículo anterior se distribuirá en primer lugar conforme a las pautas que de
común acuerdo fijen las entidades mencionadas en el artículo 6,
y posteriormente, por categorías de titulares de derecho dentro del sector
musical (apartado “a”) y audiovisual (apartado “b”), de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de fonogramas, la distribución se realizará de
acuerdo con el siguiente esquema de reparto:
- El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos corresponderá a la remuneración
debida a los autores, compositores y editores de música, con entrega a la
Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC).
- El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración
debida a los intérpretes musicales, con entrega a la Asociación Argentina de
Intérpretes (AADI).
- El treinta por ciento (30%) corresponderá a la remuneración debida a los
productores de fonogramas, con entrega a la Cámara Argentina de Productores
de Fonogramas y Videogramas (CAPIF).
b) Cuando se trate de obras visuales o audiovisuales, la distribución se
realizará de acuerdo con el siguiente esquema de reparto:
i) El cuarenta por ciento (40%) de los ingresos corresponderá a la remuneración
debida a los autores y serán distribuidos de la siguiente forma:
- Un diecisiete con veinticinco por ciento (17,25%) que deberá entregarse a la
Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) por la remuneración
debida a los autores de argumentos y guiones de obras audiovisuales.
- Un diecisiete con veinticinco por ciento (17,25%) que deberá entregarse
a Directores Argentinos Cinematográficos (DAC), por la remuneración debida
a los directores de obras cinematográficas y audiovisuales.
- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Sociedad Argentina de
Autores y Compositores de Música (SADAIC) por la remuneración debida a los
autores, compositores y editores de música.
- Un cero con cincuenta por ciento (0,50%) que deberá entregarse a la
Asociación Civil SAVA, Asociación de Artistas Visuales Argentinos.
ii) El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la remuneración
debida a los intérpretes y serán distribuidos de la siguiente forma:
- Un veinticinco por ciento (25%) que deberá entregarse a la Sociedad Argentina
de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI) por la remuneración debida a los
intérpretes actores, dobladores y bailarines.
- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Asociación Argentina de
Intérpretes (AADI) por la remuneración debida a los intérpretes musicales.
iii) El treinta por ciento (30%) de los ingresos corresponderá a la
remuneración debida a los productores y serán distribuidos de la siguiente
forma:
- Un veinte por ciento (25%) que deberá entregarse a la entidad que represente
a los productores audiovisuales, por la remuneración debida a dichos
titulares.
- Un cinco por ciento (5%) que deberá entregarse a la Cámara Argentina de
Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF) por la remuneración debida
a los productores de fonogramas.
Art. 9: Las entidades de gestión deberán liquidar y distribuir los ingresos que
respectivamente les correspondan de conformidad con las normas legales,
reglamentarias y estatutarias que rijan a cada una de ellas.
Art. 10: Las entidades de gestión de autores e intérpretes y productores,
directamente o por medio de otras entidades, deberán destinar el veinte por
ciento (20%) de la remuneración a promover actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus socios, así como atender actividades de
formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.
Art. 11: Quedan exceptuados del pago de la remuneración los productores de
fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión, por
los soportes, equipos o aparatos destinados al uso de su actividad siempre que
cuenten con la debida autorización para la reproducción de obras, prestaciones
artísticas, fonogramas u obras audiovisuales según proceda.
Art. 12: Los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sujetos al
pago de la remuneración, así como el importe que deberá satisfacer cada deudor
por cada uno de ellos son los que se indican a continuación:
a. Grabadora de discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray
(CD/DVD/Blu-ray): 10%
b. Discos compactos y/o versátiles y/o Blu-ray, regrabables o no
regrabables (CDR/CDRW/DVR/DVDRW/Blu-ray): 75%
c. Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros
dispositivos: 5%
d. Discos duros integrados o no en un equipo, idóneos para la
reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%
e. Equipos decodificadores de señales de televisión, idóneos para la
reproducción o almacenamiento de videogramas y fonogramas: 10%
f. Dispositivos reproductores de fonogramas, videogramas o de otros
contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido:
10%
g. Teléfonos móviles con funcionalidad fonogramas en formato comprimido: 1%
Los presentes aranceles son de carácter porcentual,
aplicables sobre el precio de venta al público. El valor de venta de precio al
público se tomará de acuerdo con el valor de referencia de mercado, y en caso
de no contarse con información fidedigna del mismo, a los fines de la
aplicación de las tarifas establecidas en la presente ley, se realizará
aplicando un cincuenta por ciento (50%) del valor de venta mayorista del
producto o dispositivo.
Art. 13: Comuníquese al Pode Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto. – Rubén Giustiniani.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La República Argentina se ha caracterizado por tener una legislación avanzada
en lo referente a la defensa de la Propiedad Intelectual. La extensión,
preservación y consolidación de los regímenes relativos a dicha propiedad
adquieren características relevantes y tienden a impedir que la tecnología en
avance incesante desvirtúe a los derechos autorales y conexos.
Uno de los pilares históricos del Derecho de Autor es el derecho de
reproducción, que implica la facultad exclusiva del autor para explotar la obra
mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento
que permita su comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo
o parte de ella.
Nuestra ley 11.723, reconoce este derecho patrimonial al establecer, en su art.
2, que “el derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística,
comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de
ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de
traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en
cualquier forma”.
Conforme al art. 9 de la Convención de Berna (ratificada por nuestro país
mediante Ley No 25.140), los autores de obras literarias y artísticas
protegidas por el Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
No obstante lo expuesto, existen situaciones en las cuales el derecho exclusivo
mencionado, más allá de la voluntad de la ley, no resulta debidamente
protegido. El avance de la tecnología y el acceso masivo que a ella tiene el
público, han generado fenómenos que deben ser resueltos en aras de mantener una
protección adecuada de los titulares de derechos. Hoy existen medios
tecnológicos idóneos para la reproducción y almacenamiento de obras musicales
y audiovisuales a través de “copias privadas”, que constituyen una amenaza
cierta a los derechos económicos de los autores, intérpretes y productores en
tanto permiten el acceso gratuito a las obras en cuestión.
Legislaciones de diversos países han previsto normas que introducen la
remuneración por copia privada, a fin de evitar que la reproducción o copia
afecte la explotación de la obra o producción o cause perjuicios a los
intereses de autores, intérpretes y productores. Este es el caso de Alemania,
Argelia, Australia, Austria, Belarus, Bélgica, Bulgaria, Camerun, Canada,
Congo, Dinamarca, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos,
Estonia, Finlandia, Francia, Gabon, Grecia, Hungría, Islandia, Israel, Italia,
Japón , Kazajstán, Kenia, Letonia, Mauricio, Moldova, Nigeria, Noruega, Países
Bajos, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Republica Checa, Rumania, Rusia
, Suecia, Suiza, Ucrania, Uzbekistán.
En el presente proyecto de ley, siguiendo la orientación legislativa
mencionada, se pretende reconocer en el derecho positivo argentino la mejor
protección posible de los derechos de los autores, intérpretes y productores
frente a la indiscriminada utilización de obras musicales y audiovisuales que
lesionan sus derechos patrimoniales.
En síntesis, el proyecto busca el más adecuado equilibrio entre los derechos de
propiedad intelectual y el uso de la tecnología a fin de evitar que su uso
indebido genere perjuicios injustificados. En este aspecto, no debe olvidarse
que la legislación vigente no permite la copia privada que, como tal,
constituye un uso indebido que quedará legitimado con la excepción que reconoce
el presente proyecto.
Se admite como una excepción al derecho de reproducción reconocido por la ley
11.723, la posibilidad de realizar una reproducción de obras dramáticas,
musicales y audiovisuales, siempre que se realice una única copia y la misma se
efectúe para uso privado y personal del copista; no sea objeto de utilización
colectiva ni lucrativa; se efectúe a partir de un ejemplar legítimamente
adquirido, o de un acto de comunicación al público debidamente autorizado por
los respectivos titulares de derechos involucrados.
Se aplica una remuneración compensatoria sobre el valor de diversos soportes
o aparatos aptos para reproducir o almacenar obras musicales o audiovisuales.
El proyecto prevé que la remuneración será abonada por los fabricantes
o importadores de soportes, aparatos o elementos aptos para la reproducción.
Esta previsión resulta la más adecuada y evita una dispersión de los obligados
que puede convertir en letra muerta las previsiones de la ley.
El artículo sexto establece que la recaudación, administración y distribución
se hará efectiva a través de las entidades de gestión autorizadas al efecto,
las que deberán actuar conjuntamente y bajo una sola representación frente
a los deudores.
Los artículos séptimo y octavo establecen las proporciones de distribución
entre los diversos titulares, atribuyendo también una participación destinada
al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES.
Además el proyecto en su artículo décimo establece que las entidades de gestión
colectiva deberán destinar el veinte por ciento (20%) de las sumas que les
correspondan, a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial
en beneficio de sus miembros, así como atender actividades de formación
y promoción de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes.
Las exenciones se encuentran establecidas en el artículo undécimo.
Naturalmente no devengarán el derecho de remuneración compensatoria aquellos
soportes y aparatos destinados al uso de la actividad de los productores de
fonogramas, los de obras audiovisuales y los organismos de radiodifusión.
Finalmente, vale resaltar que el proyecto ha sido impulsado por las entidades
de gestión de nuestro país (AADI, ARGENTORES, CAPIF, DAC, SADAIC, SAGAI
y SAVA), por lo que cuenta con el apoyo de las entidades referentes de la
cultura de nuestro país.
Miguel A. Pichetto. – Rubén Giustiniani.-